El abogado y militante de Derechos Humanos, Marcelo Parrilli, denunció a la gobernadora Vidal y otros firmantes del decreto de la censura por violación de los deberes de funcionario público.

Debate Mendoza informó el jueves 9 de junio sobre la promulgación, y al día siguiente eliminación de los artículos polémicos, del decreto mediante el que la gobernadora bonaerense imponía penas a quienes difundieran el patrimonio de los funcionarios.

Ver ACÁ

Parrilli denuncia algo que será difícil que los jueces encuentren argumentos para contradecir: la gobernadora usurpó una facultad de la que carece, la materia penal. Aunque el decreto haya durado un día, Vidal no tiene competencia para imponer penas de prisión por decreto. Eso se tipifica según el abogado como “incumplimiento de deberes de funcionario público”.

Los hechos son públicos y evidentes. Habrá que ver si el caso de Vidal entra en el pacto corporativo de protección mutua de Macri con parte del Poder Judicial. De ser así encontraremos desopilantes argumentos.

La denuncia

Texto de la denuncia presentada hoy contra Vidal. Expte. 7940/2016. Juz. Fed. 2

FORMULA DENUNCIA. SE RECIBA DECLARACIÓN INDAGATORIA.
Señor Juez:
Marcelo Parrilli, abogado inscripto al To. 14: Fo. 347 del registro del CPACF, CUIT 20-11564038-1, titular del DNI nro. 11.564.038, domiciliado en Esmeralda 625, 4to. “H”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo el procesal en Suipacha 670, 10 mo. “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona de Notificación nro. 126 y el electrónico conforme Código de Usuario 20115640381 dirección de correo electrónico marceloparrilli@fibertel.com.ar , a V.S. me presento y digo: 
I.- OBJETO
Que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 174, 175, sigts. y concs. del CPPN vengo a formular denuncia por la comisión del delito de violación de los deberes de funcionario público (conf. art. 248 del Cód. Penal), contra los Sres. María Eugenia VIDAL, gobernadora de la Provincia de Buenos Aires; Federico SALVAI, Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Roberto GIGANTE, Ministro Secretario en el Departamento de Coordinación y Gestión Pública de la Provincia de Buenos Aires, todos ellos con domicilio en Calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Ello así en razón de los hechos y el derecho que seguidamente paso a exponer.
II.- HECHOS
Con fecha 3 de junio de 2016, la gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, María Eugenia VIDAL emitió el decreto 647/16, refrendado, conforme lo establecido en el art. 12 del mismo, por los ministros Federico SALVAI y Roberto GIGANTE, el cual establece, en lo que es de interés para esta denuncia:
“ARTÍCULO 1°. Incorporar al decreto N° 116/16 como artículo 5° bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 5 bis: “Carácter de la declaración Jurada Patrimonial Integral y sanción. La Declaración Jurada Patrimonial Integral mencionada en el artículo precedente –incluido el Anexo-, tendrá carácter reservado. Los funcionarios, empleados y terceros que de algún modo vulneren el carácter y/o el contenido de estas declaraciones serán pasibles de la penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal según corresponda, siendo de aplicación toda otra sanción establecida en la normativa vigente.”
ARTÍCULO 2°. Incorporar al Decreto N° 116/16 como artículo 7° bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 7 bis: Sanción. La utilización indebida de la Declaración Jurada Patrimonial Sintética y/o cualquiera de los datos en ella contenidos, será sancionada de conformidad con la normativa vigente en materia de responsabilidad administrativa, penal y por daños y perjuicios que en cada caso resulte de aplicación”. 
ARTÍCULO 7°. Incorporar como artículo siguiente al artículo 11 del Decreto N° 116/16, el siguiente texto: “Responsabilidad. Toda persona será responsable por la violación de los deberes de confidencialidad y demás obligaciones que se derivan de lo establecido en el presente”.
Como resulta evidente, la gobernadora de la Provincia de Buenos Aires se ha atribuido, al dictar el decreto a que vengo haciendo referencia, facultades legislativas que le están expresamente vedadas por la Constitución Nacional, por la Constitución Provincial y por las más elementales garantías vigentes en materia de división de poderes que hacen a los pilares centrales del sistema republicado de gobierno.
Así, la Constitución Nacional establece: 
“Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.” 
“Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” 
Por su parte, en materia de derechos y garantías, la Constitución establece: 
“Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” 
“Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.” 
“Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.” 
En cuanto al Poder Legislativo, la Constitución establece, en lo que aquí interesa: 
“Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.” 
“Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (…) 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.” 
Por su parte, el inciso 22 del artículo que vengo reseñando establece que: 
“…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
De otro lado, el artículo 76 del texto constitucional nacional establece que: 
“…Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.” 
En orden a las atribuciones y límites del titular del Poder Ejecutivo, la Constitución Nacional establece: 
“Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. (Los destacados me pertenecen).
En armónica correspondencia con estas normas constitucionales nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que: 
“Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.” 
Y que: “Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.” 
“Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.” 
Respecto del Poder Legislativo, la suprema norma provincial establece: “Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.” 
Y en cuanto a las facultades de dicho poder señala: 
“Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo: 1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. 2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia. Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor. 3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior. 4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración. 5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia. 6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General. 7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios. 8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos. 9- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias. 10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia. 11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil. 12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades. 13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.” (El destacado me pertenece).
Finalmente, en lo que hace de interés al punto que vengo analizando, el art. 144 de la suprema norma provincial, relativo a las facultades del Poder Ejecutivo, no atribuye, como no podía ser de otra manera y en consonancia con la Constitución Nacional, facultades legislativas de ninguna índole al gobernador provincial.
Así las cosas, el decreto 647/16, en los artículos antes referidos, en cuanto pretende legislar, y de hecho lo hace, sobre materia penal, puesto que contempla la aplicación “…de las penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal según corresponda…” a los sujetos que allí enumera y avanza también ilegal e inconstitucionalmente al propender la aplicación de las normas vigentes “…en materia de responsabilidad administrativa, penal y por daños y perjuicios…” constituye una clara violación de lo dispuesto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales a ella incorporados conforme el art. 75 inc. 22, antes reseñados, determinando que la conducta de los funcionarios públicos responsables de su dictado quede atrapada por la figura prevista y reprimida por el art. 248 del Código Penal.
Vengo, en consecuencia, a formular la correspondiente denuncia a fin de que practicada la instrucción correspondiente se haga efectiva la responsabilidad penal de los funcionarios denunciados.
La posterior derogación de las normas mencionadas, producto del escándalo y reprobación públicas que suscitó el dictado de las mismas, no hace sino corroborar definitivamente la existencia del delito desde que es evidente que jamás pudo dictarse una normativa tan groseramente violatoria de garantías constitucionales elementales y referidas a principios básicos del sistema republicano, por ignorancia o error. 
Evidentemente si no hubiera existido esa reacción ciudadana el ejecutivo provincial hubiera mantenido y aplicado el decreto. 
No existe en el caso, no puede admitirse en la figura de una gobernadora y dos ministros secretarios especializados en la materia, -asistidos todos ellos por asesores-, un “error iuris” sobre el contenido de la norma que dictaron que pueda excluir su responsabilidad.
Lo cierto es que los denunciados han violado la Constitución Nacional y la Constitución provincial, normas de las cuales deben ser especiales defensores, traicionando, para el caso de la gobernadora provincial, la confianza pública que en ella se depositó mediante el voto popular
III.- PRUEBA
Se reciba declaración indagatoria a los denunciados conforme lo prescripto por el art. 294 del CPPN en razón de encontrarse reunidos los extremos exigidos por dicha norma respecto.
IV.- DERECHO
Fundo la presente denuncia en los arts. 174, 175, sigts. y concs. del CPPN y 248 del Código Penal.
Como se dijo, entiendo que la conducta de los denunciados queda atrapada por la acción típica, antijurídica y culpable descripta en la norma en cuestión en cuanto establece:
“Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
Respecto de los antecedentes legislativos de esta figura se ha dicho que los mismos “…pueden encontrarse en el Proyecto Tejedor; el proyecto de Villegas, Ugarriza y García; el Código de 1886, y el proyecto de 1891, que cambia la lisa que tenían los cuerpos legales anteriores y se redacta una disposición genérica. Según la Exposición de Motivos, afirma que se trata del funcionario que, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o por alguno de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como instrumento para violar la Constitución y las leyes, cuyo guardián celoso debería ser…” (Conf. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal”, “Parte Especial”, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Bs.As., 2000, págs.. 161/162).
El mismo autor señala que: 
“El bien jurídico protegido en este capítulo es la administración pública, que puede verse afectada por el arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las constituciones, leyes o deberes que la rigen. Ésta es la idea general, pero debe entenderse que hay que ir más al fondo del asunto y afirmar que lo protegido es, sin duda, la administración pública, en oposición a aquellos funcionarios que de una manera aviesa actúan en contra de la Constitución y de las leyes.” (Op. Cit. pág. 162).
En este sentido se tiene dicho que:
“En dicho tipo legal (art. 248, Cód. Pen.), el bien jurídico tuteado s el correcto funcionamiento de la administración pública. La existencia de este delito en el ordenamiento penal persigue el objetivo de garantizar la regularidad y la legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo”. (Conf., CCCorr. Fed., Sala I, “Juárez Campos, A.”, B.J. N° 2, mayo-agosto 1988, p. 1). (Citado en la obra referida, nota al pie de la pág. 162).
Respecto de la figura prevista en el artículo aludido y en cuanto a la acción típica se tiene dicho que: 
“…La fórmula prevé tres conductas típicas distintas: dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes; ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones, y no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario” y, en lo que corresponde directamente al caso traído a conocimiento y decisión de V.S. se expresa que: 
“…En su primera forma se viene señalando desde Carrara que el acto de dictar resoluciones u órdenes es abusivo en dos supuestos: cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, porque expresamente ha sido prohibida o no ha sido concedida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio. Para sintetizar, se ha dicho que en el primer caso la resolución o la orden es jurídicamente imposible, mientras que en el segundo es arbitraria…” (conf., Creus, Carlos; “Derecho Penal”, “Parte Especial”, To. 2, pág. 257, editorial “Astrea”, Bs.As., 1996). (El destacado me pertenece). (Carrara, Programa…, cit, par. 2513. Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal. Parte Especial, Temis, Bogotá, 1955, t. III, p. 209.)
El caso denunciado se encuadra claramente en el primer supuesto, la resolución (decreto) dictado y refrendado por los denunciados es imposible en nuestro orden constitucional.
“Al respecto se ha sostenido que el tipo penal descripto en el art. 248 del Código de fondo está destinado a sancionar el dictado, por parte de funcionarios de relevancia, de resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o a la inejecución de las leyes cuyo cumplimiento les incumbiera, y no el mero incumplimiento de las funciones administrativas…”. (Conf., CCCorr. Fed., Sala II, “Zambianchi, C.A. y otros”, B.J., N° 1, enero-abril 1986, p. 159).
Por lo demás, los funcionarios denunciados han actuado como tales, en su propia función, al dictar el decreto imposible cumpliéndose en consecuencia la exigencia establecida por la norma contenida en el art. 248 del Cód. Penal conforme se ha entendido por la doctrina “…el abuso de autoridad del art. 248 sólo puede existir en la propia función; requiere, por consiguiente, como lo hemos adelantado, que el funcionario actúe como tal…”. (Conf. Op. y autor citados, página 259).
El delito se consuma con el dictado del decreto no siendo, para el caso, admisible la tentativa, tampoco, como se dijo ya, el “error iuris” desde que no puede sostenerse seriamente que hubo un error o desconocimiento sobre la prohibición constitucional de legislar que comprende a todos los ejecutivos, el nacional y los provinciales, del país. 
V.- PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. pido:
5.1.- Se tenga por presentada esta denuncia, por denunciado mi domicilio real y por constituidos los domicilios procesal y electrónico;
5.2.- Se agreguen y tengan presente el bono que acredita el pago del derecho fijo establecido por el art. 51 inc. d) de la ley 23.187 y las constancias de validación expedidas por el CPACF del domicilio electrónico constituido en autos que se acompañan; 
5.3.- Se instruya el sumario correspondiente;
5.4.- Se reciba declaración indagatoria a los denunciados María Eugenia VIDAL, Federico SALVAI y Roberto GIGANTE;
5.5.- Oportunamente se aplique a los denunciados el máximo de las sanciones penales previstas para el ilícito de autos; 
Provea V.S. de conformidad que, 
SERA JUSTICIA.

Fuente: Cuenta de Twitter de Marcelo Parrilli. Foto: cronista.com

Hacer Comentario

Su dirección de correo electrónico no será publicada.